Constitución Política del Estado


 
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INDICE

 


TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural, constituida en República unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa, fundada en la unidad y la solidaridad de todos los bolivianos.

ARTICULO 2.- La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano.

ARTICULO 3.- El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y romana. Garantiza el ejercicio público de todo otro culto. Las relaciones con la Iglesia Católica se regirán mediante concordatos y acuerdos entre el Estado Boliviano y la Santa Sede.

ARTICULO 4.-

I. El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por ley.II. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya la soberanía del pueblo comete delito de sedición.

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TITULO CUARTO

PARTE SEGUNDA

EL ESTADO BOLIVIANO

TITULO PRIMERO

PODER LEGISLATIVO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 46.-

1. El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras: una de Diputados y otra d&ntile Senadores.

2. El Congreso Nacional se reunirá ordinariamente cada ade;o en la Capital de la República, el día seis de agosto, aun cuando no hubiese convocatoria. Sus sesiones durarán noventa días útiles, prorrogables hasta ciento veinte, a juicio del mismo Congreso o a petición del Poder Ejecutivo. Si a juicio de Éste conviniese que el Congreso no se reúna en la Capital de la República, podrá expedir la convocatoria señalando otro lugar.

ARTICULO 47.- El Congreso puede reunirse extraordinariamente por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros o por convocatoria del Poder Ejecutivo. En cualquiera de estos casos sólo se ocupará de los negocios consignados en la convocatoria.

ARTICULO 48.- Las Cámaras deben funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá comenzar o terminar la una sus funciones en un día distinto de la otra.

ARTICULO 49.- Los Senadores y Diputados podrán ser elegidos Presidente o Vicepresidente de la República, o designados Ministros de Estado, o Agentes Diplomáticos, o Prefectos de Departamento, quedando suspensos de sus funciones legislativas por el tiempo que desempeñen aquellos cargos. Fuera de ellos no podrán ejercer otros dependientes de los Poderes Ejecutivo o Judicial.

ARTICULO 55.- Durante el período constitucional de su mandato los Senadores y Diputados podrán dirigir representaciones a los funcionarios del Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las disposiciones legales. Podrán también gestionar mejoras para satisfacer las necesidades de sus distritos electorales.

ARTICULO 56.- Cuando un ciudadano sea elegido Senador y Diputado, aceptará el mandato que Él prefiera. Si fuese elegido Senador o Diputado por dos o más Departamentos lo será por el distrito que Él escoja.

ARTICULO 57.- Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y sus mandatos son renunciables.

ARTICULO 59.- Son atribuciones del Poder Legislativo:

1. Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas.

2. A iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario, así como decretar los gastos fiscales. Sin embargo, el Poder Legislativo, a pedido de uno de sus miembros, podrá requerir del Ejecutivo la presentación de proyectos sobre aquellas materias. Si el Ejecutivo, en el término de veinte días, no presentase el proyecto solicitado, el representante que lo requirió u otro parlamentario podrá presentar el suyo para su consideración y aprobación. Las contribuciones se decretarán por tiempo indefinido, salvo que las leyes respectivas señalen un plazo determinado para su vigencia.

3. Fijar, para gestión financiera, los gastos de la Administración Pública, previa presentación del proyecto de presupuesto por el Poder Ejecutivo.

4. Considerar los planes de desarrollo que el Poder Ejecutivo pase a su conocimiento.

5. Autorizar y aprobar la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado, así como los contratos relativos a la explotación de las riquezas nacionales.

6. Conceder subvenciones o garantías de interés para la realización e incremento de obras publicas y de necesidad social.

7. Autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público.

8. Autorizar al Ejecutivo la adquisición de bienes inmuebles.

9. Autorizar a las universidades y a los gobiernos municipales la contratación de empréstitos.

11. Aprobar anualmente la cuenta de gastos e inversiones que debe presentar el Ejecutivo en la primera sesión de cada Legislatura.

12. Aprobar los tratados, concordatos y convenios internacionales.

13. Ejercitar influencia diplomática sobre actos no consumados o compromisos internacionales del Poder Ejecutivo.

14. Aprobar, en cada Legislatura, la fuerza militar que ha de mantenerse en tiempo de paz.

15. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia.

16. Autorizar la salida de tropas nacionales del territorio de la República, determinando el tiempo de su ausencia.

17. A iniciativa del Poder Ejecutivo, crear y suprimir empleos públicos, señalar sus atribuciones y fijar sus emolumentos. El Poder Legislativo podrá aprobar, rechazar o disminuir los servicios, empleos o emolumentos propuestos, pero no podrá aumentarlos, salvo los que correspondan al Congreso Nacional.

18. Crear nuevos departamentos, provincias, secciones de provincia y cantones, así como fijar sus límites, habilitar puertos mayores y establecer aduanas.

19. Decretar amnistía por delitos políticos y conceder indulto, previo informe de la Corte Suprema de Justicia.

20. Nombrar, en sesión de Congreso, a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, por dos tercios de votos de sus miembros.

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CAPITULO II

CAMARA DE DIPUTADOS

ARTICULO 60.-

I. La Cámara de Diputados se compone de ciento treinta miembros.

II. En cada departamento, la mitad de los Diputados se eligen en circunscripciones uninominales. La otra mitad en circunscripciones plurinominales departamentales, de listas encabezadas por los candidatos a Presidente, Vicepresidente y Senadores de la República. Los candidatos son postulados por los partidos políticos.

III. Las circuncripciones uninominales deben tener continuidad geográfica, afinidad y armonía territorial, no trascender los límites de cada departamento y basarse en criterios de población. La Corte Nacional Electoral delimitará las cincunscripciones uninominales.

IV. Los Diputados son elegidos en votación universal, directa y secreta. En las circunscripciones uninominales por simple mayoría de sufragios. En las circunscripciones plurinominales mediante el sistema de representación que establece la ley.

V. El número de Diputados debe reflejar la votación proporcional obtenida por cada partido.

VI. La distribución del total de escaños entre los departamentos se determina por ley en base al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último censo nacional. Por equidad la ley asignará un número de escaños mínimo para los departamentos con menor población y menor grado de desarrollo económico. Si la distribución de escaños para cualquier departamento resultare impar, se dará preferencia a la asignación de escaños uninominales.

VII. Los Diputados ejercen sus funciones por cinco años y la renovación de la Cámara será total.

ARTICULO 62.- Corresponde a la Cámara de Diputados:

1. La iniciativa en el ejercicio de las atribuciones 30, 40, 50 y 140 del Art. 59.

2. Considerar la cuenta del estado de sitio que debe presentar el Ejecutivo, aprobándola o abriendo responsabilidad ante el Congreso.

3. Acusar ante el Senado a los ministros de la Corte Suprema, a los magistrados del Tribunal Constitucional, a los consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

4. Proponer ternas al Presidente de la República para la designación de presidentes de entidades económicas y sociales en que participe el Estado.

5. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.

 

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CAPITULO III

CAMARA DE SENADORES

ARTICULO 63.- El Senado se compone de tres Senadores por cada departamento, elegidos mediante voto universal directo: dos por mayoría y uno por minoría, de acuerdo a ley.

ARTICULO 64.- Para ser Senador se necesita tener treinta y cinco años cumplidos y reunir los requisitos exigidos para Diputado.

ARTICULO 65.- Los Senadores ejercerán sus funciones por el término señalado para los Diputados, con renovación total al cumplimiento de este período.

ARTICULO 66.- Son atribuciones de esta Cámara:

1. Tomar conocimiento de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados a los Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República conforme a esta Constitución y la ley.

El Senado juzgará en única instancia a los Ministros de la Corte Suprema, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura y al Fiscal General de la República imponiéndoles la sanción y responsabilidad correspondientes por acusación de la Cámara de Diputados motivada por querella de los ofendidos o a denuncia de cualquier ciudadano.

En los casos previstos por los párrafos anteriores será necesario el voto de dos tercios de los miembros presentes. Una ley especial dispondrá el procedimiento y formalidades de estos juicios.

2. Rehabilitar como bolivianos, o como ciudadanos, a los que hubiesen perdido estas calidades.

3. Autorizar a los bolivianos el ejercicio de empleos y al admisión de título o emolumento de gobierno extranjero.

4. Aprobar las ordenanzas municipales relativas a tasas y patentes.

5. Decretar honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes a la Nación.

6. Proponer ternas al Presidente de la República para la elección de Contralor General de la República y Superintendente de Bancos.

7. Conceder premios pecuniarios, por dos tercios de votos.

8. Aceptar o negar, en votación secreta, los ascensos a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División, de Brigada, Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante de las Fuerzas Armadas de la Nación, y General de la Policía Nacional, propuestos por el Poder Ejecutivo.

9. Aprobar o negar el nombramiento de Embajadores y Ministros Plenipotenciarios propuestos por el Presidente de la República.

 

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CAPITULO IV

EL CONGRESO

ARTICULO 67.- Son atribuciones de cada Cámara:

1. Calificar las credenciales otorgadas por las Cortes Electorales.

Las demandas de inhabilidad de los elegidos y de nulidad de las elecciones sólo podrán ser interpuestas ante la Corte Nacional Electoral, cuyo fallo será irrevisable por las Cámaras. Si al calificar credenciales no demandadas ante la Corte Nacional Electoral la Cámara encontrare motivo de nulidad, remitirá el caso, por resolución de dos tercios de votos, a conocimiento y decisión de dicho tribunal. Los fallos se dictarán en el plazo de quince días.

2. Organizar su Mesa Directiva.

3. Dictar su reglamento y corregir sus infracciones.

4. Separar temporal o definitivamente, con el acuerdo de dos tercios de votos, a cualesquiera de sus miembros por graves faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.

5. Fijar las dietas que percibirán los legisladores; ordenar el pago de sus presupuestos; nombrar y remover su personal administrativo y atender todo lo relativo a su economía y régimen interior.

6. Realizar las investigaciones que fueren necesarias para su función constitucional, pudiendo designar comisiones entre sus miembros para que faciliten esa tarea.

7. Aplicar sanciones a quienes cometan faltas contra la Cámara o sus miembros, en la forma que establezcan sus reglamentos, debiendo asegurarse en Éstos, el derecho de defensa.

ARTICULO 68.- Las Cámaras se reunirán en Congreso para los siguientes fines:

1. Inaugurar y clausurar sus Sesiones.

2. Verificar el escrutinio de las actas de elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, o designarlos cuando no hubieran reunido la pluralidad absoluta de votos, conforme a las disposiciones de esta Constitución.

3. Recibir el juramento de los dignatarios mencionados en el párrafo anterior.

4. Admitir o negar la renuncia de los mismos.

5. Ejercitar las atribuciones a que se refieren los Incisos 11 y 13 del Artículo 59.

6. Considerar las leyes vetadas por el Ejecutivo.

7. Resolver la declaratoria de guerra a petición del Ejecutivo.

8. Determinar el número de efectivos de las Fuerzas Armadas de la Nación.

9. Considerar los proyectos de Ley que, aprobados en la Cámara de origen, no lo fueren por la Cámara revisora.

10. Ejercitar las facultades que les corresponden conforme a los Artículos 1111, 1121, 1131 y 1141 de esta Constitución.

11. Autorizar el enjuiciamiento del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de departamento con arreglo a la Atribución 50 del Artículo 1181 de esta Constitución.

12. Designar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 1171, 1191, 1221, 1261 y 1281 de esta Constitución.

ARTICULO 69.- En ningún caso podrá delegar el Congreso a uno o más de sus miembros, ni a otro Poder, las atribuciones que tiene por esta Constitución.

ARTICULO 70.

I. A iniciativa de cualquier Parlamentario, las Cámaras pueden pedir a los Ministros de Estado informes verbales o escritos con fines legislativos, de inspección o fiscalización y proponer investigaciones sobre todo asunto de interés nacional.

II. Cada Cámara puede, a iniciativa de cualquier Parlamentario, interpelar a los Ministros de Estado, individual o colectivamente y acordar la censura de sus actos por mayoría absoluta de votos de los representantes nacionales presentes.

III. La censura tiene por finalidad la modificación de las políticas y del procedimiento impugnados, e implica la renuncia del o de los Ministros censurados, la misma que podrá ser aceptada o rechazada por el Presidente de la República.

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CAPITULO V

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

ARTICULO 71.

I. Las leyes, exceptuando los casos previstos por las Atribuciones 20, 30, 40, 50, y 140 del Artículo 591, pueden tener origen en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de uno o más de sus miembros del Vicepresidente de la República, o por mensaje del Poder Ejecutivo a condición, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo despacho.

II. La Corte Suprema podrá presentar proyectos de ley en materia judicial y reforma de los códigos mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo.

ARTICULO 72.- Aprobado el Proyecto de Ley en la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su discusión a la Cámara revisora. Si la Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación.

ARTICULO 73.- El Proyecto de Ley que fuere desechado en la Cámara de origen no podrá ser nuevamente propuesto, en ninguna de las Cámaras, hasta la legislatura siguiente.

ARTICULO 74.-

I. Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto, Éste se considerará aprobado, en caso de que la Cámara de origen acepte por mayoría absoluta las enmiendas o modificaciones. Pero si no las acepta o si las corrige y altera, las dos Cámaras se reunirán a convocatoria de cualquiera de sus Presidentes dentro de los veinte días para deliberar sobre el proyecto.

II. En caso de aprobación será remitido al Ejecutivo para su promulgación como ley de la República; más, si fuese desechado, no podrá ser propuesto de nuevo sino en una de las legislaturas siguientes.

ARTICULO 75.- En caso de que la Cámara revisora deje pasar veinte días sin pronunciarse sobre el Proyecto de Ley, la Cámara de origen reclamará su despacho, con un nuevo término de diez días, al cabo de los cuales será considerado en Sesión de Congreso.

ARTICULO 76.-

1. Toda ley sancionada por el Poder Legislativo podrá ser observada por el Presidente de la República en el término de diez días desde aquél en que la hubiere recibido.

2. La ley no observada dentro de los diez días, será promulgada. Si en este término recesare el Congreso, el Presidente de la República publicará el mensaje de sus observaciones para que se considere en la próxima legislatura.

ARTICULO 77.-

1. Las observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la Cámara de origen. Se Ésta y la revisora reunidas en Congreso, las hallan fundadas y modifican la ley conforme a ellas, la devolverán al Ejecutivo para su promulgación.

2. Si el Congreso declara infundadas las observaciones, por dos tercios de los miembros presentes, el Presidente de la República promulgará la ley dentro de otros diez días.

ARTICULO 78.- Las leyes no vetadas o no promulgadas por el Presidente de la República en el término de diez días, desde su recepción, serán promulgadas por el Presidente del Congreso.

ARTICULO 79.- Las resoluciones camarales y legislativas no necesitan promulgación del Ejecutivo .

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TITULO SEGUNDO

PODER EJECUTIVO

CAPITULO I

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

ARTICULO 85.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República conjuntamente con los Ministros de Estado.

ARTICULO 86.- El Presidente de la República será elegido por sufragio directo. Al mismo tiempo y en igual forma se elegirá al Vicepresidente.

ARTICULO 87.-

I. El mandato improrrogable del Presidente de la República es de cinco años. El Presidente puede ser reelecto por una sola vez después de transcurrido cuando menos un Periódo Constitucional.

II. El mandato improrrogable del Vicepresidente es también de cinco años. El Vicepresidente no puede ser elegido Presidente ni Vicepresidente de la República en el Periodo siguiente al que ejerció su mandato.

ARTICULO 88.- Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República se requiere las mismas condiciones exigidas para Senador.

ARTICULO 90.

I. Si en las elecciones generales ninguna de las fórmulas para Presidente y Vicepresidente de la República obtuviera la mayoría absoluta de sufragios válidos, el Congreso elegirá por mayoría absoluta de votos válidos, en votación oral y nominal, entre las dos fórmulas que hubieran obtenido el mayor número de sufragios válidos.

II. En caso de empate, se repetirá la votación por dos veces consecutivas, en forma oral y nominal. De persistir el empate, se proclamará Presidente y Vicepresidente a los candidatos que hubieran logrado la mayoría simple de sufragios válidos en la elección general.

III. La elección y el cómputo se harán en Sesión pública y permanente por razón de tiempo y materia.

ARTICULO 91.- La proclamación de Presidente y Vicepresidente de la República se hará mediante ley.

ARTICULO 92.- Al tomar posesión del cargo, el Presidente y Vicepresidente de la República, jurarán solemnemente, ante el Congreso, fidelidad a la República y a la Constitución.

ARTICULO 93.

I. En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente de la República, antes o después de su proclamación, lo reemplazará el Vicepresidente y, a falta de Éste y en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados o el de la Corte Suprema de Justicia.

II. El Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República si Ésta quedare vacante antes o después de la proclamación del Presidente electo, y la ejercerá hasta la finalización del periodo Constitucional.

III. A falta del Vicepresidente hará sus veces el Presidente del Senado y en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación. En este último caso, si aún no hubieran transcurrido tres años del periodo Presidencial, se procederá a una nueva elección del Presidente y Vicepresidente, sólo para completar dicho período.

ARTICULO 94.- Mientras el Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo, desempeñará el cargo de Presidente del Senado, sin perjuicio de que esta Cámara elija su Presidente para que haga las veces de aquél en su ausencia.

ARTICULO 95.- El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso.

ARTICULO 96.- Son atribuciones del Presidente de la República:

1. Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta Constitución.

2. Negociar y concluir tratados con naciones extranjeras; canjearlos, previa ratificación del Congreso.

3. Conducir las relaciones exteriores, nombrar funcionarios diplomáticos y consulares, admitir a los funcionarios extranjeros en general.

4. Concurrir a la formación de Códigos y Leyes mediante mensajes especiales.

5. Convocar al Congreso a Sesiones Extraordinarias.

6. Administrar las rentas nacionales y decretar su inversión por intermedio del respectivo Ministerio, con arreglo a las leyes y con estricta sujeción al presupuesto.

7. Presentar al Legislativo, dentro de las 30 primeras Sesiones Ordinarias, los presupuestos nacional y departamentales para la siguiente gestión financiera y proponer, durante su vigencia, las modificaciones que estime necesarias. La cuenta de los gastos públicos conforme al presupuesto se presentará anualmente.

8. Presentar al Legislativo los planes de desarrollo que sobrepasen los presupuestos ordinarios en materia o en tiempo de gestión.

9. Velar por las resoluciones municipales, especialmente las relativas a rentas e impuestos, y denunciar ante el Senado las que sean contrarias a la Constitución y a las leyes, siempre que la Municipalidad transgresora no cediese a los requerimientos del Ejecutivo.

10. Presentar anualmente al Congreso, en la Primera Sesión Ordinaria, mensaje escrito acerca del curso y estado de los negocios de la administración durante el año, acompañando las memorias ministeriales.

11. Prestar a las Cámaras, mediante los Ministros, los informes que soliciten, pudiendo reservar los relativos a negociaciones diplomáticas que a su juicio no deban publicarse.

12. Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.

13. Decretar amnistía por delitos políticos, sin perjuicio de las que pueda conceder el Legislativo.

14. Nombrar al Contralor General de la República y al Superintendente de Bancos, de las ternas propuestas por el Senado Nacional, y a los presidentes de las entidades de función económica y social en las cuales tiene intervención el Estado, de las ternas propuestas por la Cámara de Diputados.

15. Nombrar a los empleados de la administración cuya designación no esté reservada por ley a otro poder, y expedir sus títulos.

16. Nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deban ser elegidos por otro poder cuando Éste se encuentre en receso.

17. Asistir a la inauguración y clausura del Congreso.

18. Conservar y defender el orden interno y la seguridad exterior de la República, conforme a la Constitución.

19. Designar al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y a los Comandantes del Ejército, Fuerza Aérea, Naval y al Comandante General de la Policía Nacional.

20. Proponer al Senado, en caso de vacancia, ascensos a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División, de Brigada, a Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante de las Fuerzas Armadas de la Nación, y a General de la Policía Nacional con informe de sus servicios y promociones.

21. Conferir, durante el estado de guerra internacional, los grados a que se refiere la atribución precedente en el campo de batalla.

22. Crear y habilitar puertos menores.

23. Designar a los representantes del Poder Ejecutivo ante las Cortes Electorales.

24. Ejercer la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Otorgar Títulos ejecutoriales en virtud de la redistribución de las tierras, conforme a las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria, así como los de Colonización.

25. Interponer el recurso abstracto y remedial, hacer las impugnaciones y formular las consultas ante el Tribunal Constitucional previstas en las Atribuciones 10, 30 y 80 del Artículo 1201 de esta Constitución.

ARTICULO 97.- El grado de Capitán General de las Fuerzas Armadas es inherente a las funciones de Presidente de la República.

ARTICULO 98.- El Presidente de la República visitará los distintos centros del país, por lo menos una vez durante el período de su mandato, para conocer sus necesidades.

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CAPITULO II

MINISTROS DE ESTADO

ARTICULO 99.- Los negocios de la Administración Pública se despachan por los Ministros de Estado, cuyo número y atribuciones determina la ley. Para su nombramiento o remoción bastará Decreto del Presidente de la República.

ARTICULO 100.- Para ser Ministro de Estado se requiere las mismas condiciones que para Diputado.

ARTICULO 101.-

I. Los Ministros de Estado son responsables de los actos de administración en sus respectivos ramos, juntamente con el Presidente de la República.

II. Su responsabilidad será solidaria por los actos acordados en Consejo de Gabinete.

ARTICULO 102.- Todos los decretos y disposiciones del Presidente de la República deben ser firmados por el Ministro correspondiente. No serán válidos ni obedecidos sin este requisito.

ARTICULO 103.- Los Ministros de Estado pueden concurrir a los debates de cualquiera de las Cámaras, debiendo retirarse antes de la votación.

ARTICULO 104.- Luego que el Congreso abra sus Sesiones, los Ministros presentarán sus respectivos informes acerca del estado de la administración, en la forma que se expresa en el Artículo 961, Atribución 100.

ARTICULO 105.-

I. La cuenta de inversión de las rentas, que el Ministro de Hacienda debe presentar al Congreso, llevará la aprobación de los demás Ministros en lo que se refiere a sus respectivos despachos.

II. A la elaboración del presupuesto general concurrirán todos los Ministros.

ARTICULO 106.- Ninguna orden verbal o escrita del Presidente de la República exime de responsabilidad a los Ministros.

ARTICULO 107.- Los Ministros serán juzgados conforme a la Ley de Responsabilidad por los delitos que cometieren en el ejercicio de sus funciones y con arreglo a la Atribución 50 del Artículo 1181 de esta Constitución.

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CAPITULO III

REGIMEN INTERIOR

ARTICULO 108.- El territorio de la República se divide políticamente en Departamentos, Provincias, Secciones de Provincias y Cantones.

ARTICULO 109.-

I. En cada departamento el Poder Ejecutivo está a cargo y se administra por un Prefecto, designado por el Presidente de la República.

II. El Prefecto ejerce la función de Comandante General del departamento, designa y tiene bajo su dependencia a los subprefectos en las provincias y a los corregidores en los cantones, así como a las autoridades administrativas departamentales cuyo nombramiento no este reservado a otra instancia.

III. Sus demás atribuciones se fijan por ley.

IV. Los Senadores y Diputados podrán ser designados Prefectos de departamento, quedando suspensos de sus funciones parlamentarias por el tiempo que desempeñen el cargo.

ARTICULO 110.

I. El Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejerce de acuerdo a un régimen de descentralización administrativa.

II. En cada departamento existe un Consejo Departamental, presidido por el Prefecto, cuya composición y atribuciones establece la ley.

 

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