Constitución Política del Estado
INDICE
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural, constituida en República unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa, fundada en la unidad y la solidaridad de todos los bolivianos.
ARTICULO 2.- La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano.
ARTICULO 3.- El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y romana. Garantiza el ejercicio público de todo otro culto. Las relaciones con la Iglesia Católica se regirán mediante concordatos y acuerdos entre el Estado Boliviano y la Santa Sede.
ARTICULO 4.-
I. El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por ley.II. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya la soberanía del pueblo comete delito de sedición.
TITULO CUARTO PARTE SEGUNDA EL ESTADO
BOLIVIANO TITULO PRIMERO PODER
LEGISLATIVO CAPITULO I DISPOSICIONES
GENERALES ARTICULO 46.- 1. El
Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional
compuesto de dos Cámaras: una de Diputados y otra d&ntile
Senadores. 2. El
Congreso Nacional se reunirá ordinariamente cada ade;o en
la Capital de la República, el día seis de agosto, aun
cuando no hubiese convocatoria. Sus sesiones durarán
noventa días útiles, prorrogables hasta ciento veinte,
a juicio del mismo Congreso o a petición del Poder
Ejecutivo. Si a juicio de Éste conviniese que el
Congreso no se reúna en la Capital de la República,
podrá expedir la convocatoria señalando otro lugar. ARTICULO 47.- El Congreso
puede reunirse extraordinariamente por acuerdo de la mayoría
absoluta de sus miembros o por convocatoria del Poder Ejecutivo.
En cualquiera de estos casos sólo se ocupará de los negocios
consignados en la convocatoria. ARTICULO 48.- Las Cámaras
deben funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros, a un
mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá comenzar o terminar
la una sus funciones en un día distinto de la otra. ARTICULO 49.- Los
Senadores y Diputados podrán ser elegidos Presidente o
Vicepresidente de la República, o designados Ministros de
Estado, o Agentes Diplomáticos, o Prefectos de Departamento,
quedando suspensos de sus funciones legislativas por el tiempo
que desempeñen aquellos cargos. Fuera de ellos no podrán
ejercer otros dependientes de los Poderes Ejecutivo o Judicial. ARTICULO 55.- Durante el
período constitucional de su mandato los Senadores y Diputados
podrán dirigir representaciones a los funcionarios del Poder
Ejecutivo para el cumplimiento de las disposiciones legales.
Podrán también gestionar mejoras para satisfacer las
necesidades de sus distritos electorales. ARTICULO 56.- Cuando un
ciudadano sea elegido Senador y Diputado, aceptará el mandato
que Él prefiera. Si fuese elegido Senador o Diputado por dos o
más Departamentos lo será por el distrito que Él escoja. ARTICULO 57.- Los
Senadores y Diputados pueden ser reelectos y sus mandatos son
renunciables. ARTICULO 59.- Son
atribuciones del Poder Legislativo: 1.
Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e
interpretarlas. 2. A
iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones de
cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y
determinar su carácter nacional, departamental o
universitario, así como decretar los gastos fiscales.
Sin embargo, el Poder Legislativo, a pedido de uno de sus
miembros, podrá requerir del Ejecutivo la presentación
de proyectos sobre aquellas materias. Si el Ejecutivo, en
el término de veinte días, no presentase el proyecto
solicitado, el representante que lo requirió u otro
parlamentario podrá presentar el suyo para su
consideración y aprobación. Las contribuciones se
decretarán por tiempo indefinido, salvo que las leyes
respectivas señalen un plazo determinado para su
vigencia. 3.
Fijar, para gestión financiera, los gastos de la
Administración Pública, previa presentación del
proyecto de presupuesto por el Poder Ejecutivo. 4.
Considerar los planes de desarrollo que el Poder
Ejecutivo pase a su conocimiento. 5.
Autorizar y aprobar la contratación de empréstitos que
comprometan las rentas generales del Estado, así como
los contratos relativos a la explotación de las riquezas
nacionales. 6.
Conceder subvenciones o garantías de interés para la
realización e incremento de obras publicas y de
necesidad social. 7.
Autorizar la enajenación de bienes nacionales,
departamentales, municipales, universitarios y de todos
los que sean de dominio público. 8.
Autorizar al Ejecutivo la adquisición de bienes
inmuebles. 9.
Autorizar a las universidades y a los gobiernos
municipales la contratación de empréstitos. 11.
Aprobar anualmente la cuenta de gastos e inversiones que
debe presentar el Ejecutivo en la primera sesión de cada
Legislatura. 12.
Aprobar los tratados, concordatos y convenios
internacionales. 13.
Ejercitar influencia diplomática sobre actos no
consumados o compromisos internacionales del Poder
Ejecutivo. 14.
Aprobar, en cada Legislatura, la fuerza militar que ha de
mantenerse en tiempo de paz. 15.
Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el
territorio de la República, determinando el tiempo de su
permanencia. 16.
Autorizar la salida de tropas nacionales del territorio
de la República, determinando el tiempo de su ausencia. 17. A
iniciativa del Poder Ejecutivo, crear y suprimir empleos
públicos, señalar sus atribuciones y fijar sus
emolumentos. El Poder Legislativo podrá aprobar,
rechazar o disminuir los servicios, empleos o emolumentos
propuestos, pero no podrá aumentarlos, salvo los que
correspondan al Congreso Nacional. 18.
Crear nuevos departamentos, provincias, secciones de
provincia y cantones, así como fijar sus límites,
habilitar puertos mayores y establecer aduanas. 19.
Decretar amnistía por delitos políticos y conceder
indulto, previo informe de la Corte Suprema de Justicia. 20.
Nombrar, en sesión de Congreso, a los Ministros de la
Corte Suprema de Justicia, a los Magistrados del Tribunal
Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura, al
Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo,
por dos tercios de votos de sus miembros.
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CAPITULO II
CAMARA DE DIPUTADOS
ARTICULO 60.-
I. La Cámara de Diputados se compone de ciento treinta miembros.
V. El número de Diputados debe reflejar la votación proporcional obtenida por cada partido.
VII. Los Diputados ejercen sus funciones por cinco años y la renovación de la Cámara será total.
ARTICULO 62.- Corresponde a la Cámara de Diputados:
1. La iniciativa en el ejercicio de las atribuciones 30, 40, 50 y 140 del Art. 59.
2. Considerar la cuenta del estado de sitio que debe presentar el Ejecutivo, aprobándola o abriendo responsabilidad ante el Congreso.
3. Acusar ante el Senado a los ministros de la Corte Suprema, a los magistrados del Tribunal Constitucional, a los consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
4. Proponer ternas al Presidente de la República para la designación de presidentes de entidades económicas y sociales en que participe el Estado.
5. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.
CAPITULO III CAMARA DE
SENADORES ARTICULO 63.- El Senado se
compone de tres Senadores por cada departamento, elegidos
mediante voto universal directo: dos por mayoría y uno por
minoría, de acuerdo a ley. ARTICULO 64.- Para ser
Senador se necesita tener treinta y cinco años cumplidos y
reunir los requisitos exigidos para Diputado. ARTICULO 65.- Los
Senadores ejercerán sus funciones por el término señalado para
los Diputados, con renovación total al cumplimiento de este
período. ARTICULO 66.- Son
atribuciones de esta Cámara: 1. Tomar
conocimiento de las acusaciones hechas por la Cámara de
Diputados a los Ministros de la Corte Suprema,
Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la
Judicatura y Fiscal General de la República conforme a
esta Constitución y la ley. El Senado juzgará en
única instancia a los Ministros de la Corte Suprema, a
los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los
Consejeros de la Judicatura y al Fiscal General de la
República imponiéndoles la sanción y responsabilidad
correspondientes por acusación de la Cámara de
Diputados motivada por querella de los ofendidos o a
denuncia de cualquier ciudadano. En los casos previstos
por los párrafos anteriores será necesario el voto de
dos tercios de los miembros presentes. Una ley especial
dispondrá el procedimiento y formalidades de estos
juicios. 2.
Rehabilitar como bolivianos, o como ciudadanos, a los que
hubiesen perdido estas calidades. 3.
Autorizar a los bolivianos el ejercicio de empleos y al
admisión de título o emolumento de gobierno extranjero. 4.
Aprobar las ordenanzas municipales relativas a tasas y
patentes. 5.
Decretar honores públicos a quienes lo merezcan por
servicios eminentes a la Nación. 6.
Proponer ternas al Presidente de la República para la
elección de Contralor General de la República y
Superintendente de Bancos. 7.
Conceder premios pecuniarios, por dos tercios de votos. 8.
Aceptar o negar, en votación secreta, los ascensos a
General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División, de
Brigada, Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante de las
Fuerzas Armadas de la Nación, y General de la Policía
Nacional, propuestos por el Poder Ejecutivo. 9.
Aprobar o negar el nombramiento de Embajadores y
Ministros Plenipotenciarios propuestos por el Presidente
de la República.
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CAPITULO IV EL CONGRESO ARTICULO 67.- Son
atribuciones de cada Cámara: 1.
Calificar las credenciales otorgadas por las Cortes
Electorales. Las demandas de
inhabilidad de los elegidos y de nulidad de las
elecciones sólo podrán ser interpuestas ante la Corte
Nacional Electoral, cuyo fallo será irrevisable por las
Cámaras. Si al calificar credenciales no demandadas ante
la Corte Nacional Electoral la Cámara encontrare motivo
de nulidad, remitirá el caso, por resolución de dos
tercios de votos, a conocimiento y decisión de dicho
tribunal. Los fallos se dictarán en el plazo de quince
días. 2.
Organizar su Mesa Directiva. 3.
Dictar su reglamento y corregir sus infracciones. 4.
Separar temporal o definitivamente, con el acuerdo de dos
tercios de votos, a cualesquiera de sus miembros por
graves faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones. 5. Fijar
las dietas que percibirán los legisladores; ordenar el
pago de sus presupuestos; nombrar y remover su personal
administrativo y atender todo lo relativo a su economía
y régimen interior. 6.
Realizar las investigaciones que fueren necesarias para
su función constitucional, pudiendo designar comisiones
entre sus miembros para que faciliten esa tarea. 7.
Aplicar sanciones a quienes cometan faltas contra la
Cámara o sus miembros, en la forma que establezcan sus
reglamentos, debiendo asegurarse en Éstos, el derecho de
defensa. ARTICULO 68.- Las Cámaras
se reunirán en Congreso para los siguientes fines: 1.
Inaugurar y clausurar sus Sesiones. 2.
Verificar el escrutinio de las actas de elecciones de
Presidente y Vicepresidente de la República, o
designarlos cuando no hubieran reunido la pluralidad
absoluta de votos, conforme a las disposiciones de esta
Constitución. 3. Recibir el juramento
de los dignatarios mencionados en el párrafo anterior. 4.
Admitir o negar la renuncia de los mismos. 5.
Ejercitar las atribuciones a que se refieren los Incisos
11 y 13 del Artículo 59. 6.
Considerar las leyes vetadas por el Ejecutivo. 7.
Resolver la declaratoria de guerra a petición del
Ejecutivo. 8.
Determinar el número de efectivos de las Fuerzas Armadas
de la Nación. 9.
Considerar los proyectos de Ley que, aprobados en la
Cámara de origen, no lo fueren por la Cámara revisora. 10.
Ejercitar las facultades que les corresponden conforme a
los Artículos 1111, 1121, 1131 y 1141 de esta
Constitución. 11.
Autorizar el enjuiciamiento del Presidente y
Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y
Prefectos de departamento con arreglo a la Atribución 50
del Artículo 1181 de esta Constitución. 12.
Designar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia,
a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los
Consejeros de la Judicatura, al Fiscal General de la
República y al Defensor del Pueblo, de acuerdo a lo
previsto en los Artículos 1171, 1191, 1221, 1261 y 1281
de esta Constitución. ARTICULO 69.- En ningún
caso podrá delegar el Congreso a uno o más de sus miembros, ni
a otro Poder, las atribuciones que tiene por esta Constitución. ARTICULO 70. I. A
iniciativa de cualquier Parlamentario, las Cámaras
pueden pedir a los Ministros de Estado informes verbales
o escritos con fines legislativos, de inspección o
fiscalización y proponer investigaciones sobre todo
asunto de interés nacional. II. Cada
Cámara puede, a iniciativa de cualquier Parlamentario,
interpelar a los Ministros de Estado, individual o
colectivamente y acordar la censura de sus actos por
mayoría absoluta de votos de los representantes
nacionales presentes. III. La
censura tiene por finalidad la modificación de las
políticas y del procedimiento impugnados, e implica la
renuncia del o de los Ministros censurados, la misma que
podrá ser aceptada o rechazada por el Presidente de la
República.
CAPITULO V PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO ARTICULO 71. I. Las
leyes, exceptuando los casos previstos por las
Atribuciones 20, 30, 40, 50, y 140 del Artículo 591,
pueden tener origen en el Senado o en la Cámara de
Diputados, a proposición de uno o más de sus miembros
del Vicepresidente de la República, o por mensaje del
Poder Ejecutivo a condición, en este caso, de que el
proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del
respectivo despacho. II. La
Corte Suprema podrá presentar proyectos de ley en
materia judicial y reforma de los códigos mediante
mensaje dirigido al Poder Legislativo. ARTICULO 72.- Aprobado el
Proyecto de Ley en la Cámara de origen, pasará inmediatamente
para su discusión a la Cámara revisora. Si la Cámara revisora
lo aprueba, será enviado al Poder Ejecutivo para su
promulgación. ARTICULO 73.- El Proyecto
de Ley que fuere desechado en la Cámara de origen no podrá ser
nuevamente propuesto, en ninguna de las Cámaras, hasta la
legislatura siguiente. ARTICULO 74.- I. Si la
Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el
proyecto, Éste se considerará aprobado, en caso de que
la Cámara de origen acepte por mayoría absoluta las
enmiendas o modificaciones. Pero si no las acepta o si
las corrige y altera, las dos Cámaras se reunirán a
convocatoria de cualquiera de sus Presidentes dentro de
los veinte días para deliberar sobre el proyecto. II. En
caso de aprobación será remitido al Ejecutivo para su
promulgación como ley de la República; más, si fuese
desechado, no podrá ser propuesto de nuevo sino en una
de las legislaturas siguientes. ARTICULO 75.- En caso de
que la Cámara revisora deje pasar veinte días sin pronunciarse
sobre el Proyecto de Ley, la Cámara de origen reclamará su
despacho, con un nuevo término de diez días, al cabo de los
cuales será considerado en Sesión de Congreso. ARTICULO 76.- 1. Toda
ley sancionada por el Poder Legislativo podrá ser
observada por el Presidente de la República en el
término de diez días desde aquél en que la hubiere
recibido. 2. La
ley no observada dentro de los diez días, será
promulgada. Si en este término recesare el Congreso, el
Presidente de la República publicará el mensaje de sus
observaciones para que se considere en la próxima
legislatura. ARTICULO 77.- 1. Las
observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la Cámara de
origen. Se Ésta y la revisora reunidas en Congreso, las
hallan fundadas y modifican la ley conforme a ellas, la
devolverán al Ejecutivo para su promulgación. 2. Si el
Congreso declara infundadas las observaciones, por dos
tercios de los miembros presentes, el Presidente de la
República promulgará la ley dentro de otros diez días. ARTICULO 78.- Las leyes no
vetadas o no promulgadas por el Presidente de la República en el
término de diez días, desde su recepción, serán promulgadas
por el Presidente del Congreso. ARTICULO 79.- Las
resoluciones camarales y legislativas no necesitan promulgación
del Ejecutivo .
TITULO SEGUNDO PODER EJECUTIVO CAPITULO I PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA ARTICULO 85.- El Poder
Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República
conjuntamente con los Ministros de Estado. ARTICULO 86.- El
Presidente de la República será elegido por sufragio directo.
Al mismo tiempo y en igual forma se elegirá al Vicepresidente. ARTICULO 87.- I. El
mandato improrrogable del Presidente de la República es
de cinco años. El Presidente puede ser reelecto por una
sola vez después de transcurrido cuando menos un
Periódo Constitucional. II. El
mandato improrrogable del Vicepresidente es también de
cinco años. El Vicepresidente no puede ser elegido
Presidente ni Vicepresidente de la República en el
Periodo siguiente al que ejerció su mandato. ARTICULO 88.- Para ser
elegido Presidente o Vicepresidente de la República se requiere
las mismas condiciones exigidas para Senador. ARTICULO 90. I. Si en
las elecciones generales ninguna de las fórmulas para
Presidente y Vicepresidente de la República obtuviera la
mayoría absoluta de sufragios válidos, el Congreso
elegirá por mayoría absoluta de votos válidos, en
votación oral y nominal, entre las dos fórmulas que
hubieran obtenido el mayor número de sufragios válidos. II. En
caso de empate, se repetirá la votación por dos veces
consecutivas, en forma oral y nominal. De persistir el
empate, se proclamará Presidente y Vicepresidente a los
candidatos que hubieran logrado la mayoría simple de
sufragios válidos en la elección general. III. La
elección y el cómputo se harán en Sesión pública y
permanente por razón de tiempo y materia. ARTICULO 91.- La
proclamación de Presidente y Vicepresidente de la República se
hará mediante ley. ARTICULO 92.- Al tomar
posesión del cargo, el Presidente y Vicepresidente de la
República, jurarán solemnemente, ante el Congreso, fidelidad a
la República y a la Constitución. ARTICULO 93. I. En
caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente de
la República, antes o después de su proclamación, lo
reemplazará el Vicepresidente y, a falta de Éste y en
forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la
Cámara de Diputados o el de la Corte Suprema de
Justicia. II. El
Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República
si Ésta quedare vacante antes o después de la
proclamación del Presidente electo, y la ejercerá hasta
la finalización del periodo Constitucional. III. A
falta del Vicepresidente hará sus veces el Presidente
del Senado y en su defecto, el Presidente de la Cámara
de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia, en
estricta prelación. En este último caso, si aún no
hubieran transcurrido tres años del periodo
Presidencial, se procederá a una nueva elección del
Presidente y Vicepresidente, sólo para completar dicho
período. ARTICULO 94.- Mientras el
Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo, desempeñará el
cargo de Presidente del Senado, sin perjuicio de que esta Cámara
elija su Presidente para que haga las veces de aquél en su
ausencia. ARTICULO 95.- El
Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio
nacional sin permiso del Congreso. ARTICULO 96.- Son
atribuciones del Presidente de la República: 1.
Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los
decretos y órdenes convenientes, sin definir
privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni
contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones
consignadas en esta Constitución. 2.
Negociar y concluir tratados con naciones extranjeras;
canjearlos, previa ratificación del Congreso. 3.
Conducir las relaciones exteriores, nombrar funcionarios
diplomáticos y consulares, admitir a los funcionarios
extranjeros en general. 4.
Concurrir a la formación de Códigos y Leyes mediante
mensajes especiales. 5.
Convocar al Congreso a Sesiones Extraordinarias. 6.
Administrar las rentas nacionales y decretar su
inversión por intermedio del respectivo Ministerio, con
arreglo a las leyes y con estricta sujeción al
presupuesto. 7.
Presentar al Legislativo, dentro de las 30 primeras
Sesiones Ordinarias, los presupuestos nacional y
departamentales para la siguiente gestión financiera y
proponer, durante su vigencia, las modificaciones que
estime necesarias. La cuenta de los gastos públicos
conforme al presupuesto se presentará anualmente. 8.
Presentar al Legislativo los planes de desarrollo que
sobrepasen los presupuestos ordinarios en materia o en
tiempo de gestión. 9. Velar
por las resoluciones municipales, especialmente las
relativas a rentas e impuestos, y denunciar ante el
Senado las que sean contrarias a la Constitución y a las
leyes, siempre que la Municipalidad transgresora no
cediese a los requerimientos del Ejecutivo. 10.
Presentar anualmente al Congreso, en la Primera Sesión
Ordinaria, mensaje escrito acerca del curso y estado de
los negocios de la administración durante el año,
acompañando las memorias ministeriales. 11.
Prestar a las Cámaras, mediante los Ministros, los
informes que soliciten, pudiendo reservar los relativos a
negociaciones diplomáticas que a su juicio no deban
publicarse. 12.
Hacer cumplir las sentencias de los tribunales. 13.
Decretar amnistía por delitos políticos, sin perjuicio
de las que pueda conceder el Legislativo. 14.
Nombrar al Contralor General de la República y al
Superintendente de Bancos, de las ternas propuestas por
el Senado Nacional, y a los presidentes de las entidades
de función económica y social en las cuales tiene
intervención el Estado, de las ternas propuestas por la
Cámara de Diputados. 15.
Nombrar a los empleados de la administración cuya
designación no esté reservada por ley a otro poder, y
expedir sus títulos. 16.
Nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a
los empleados que deban ser elegidos por otro poder
cuando Éste se encuentre en receso. 17.
Asistir a la inauguración y clausura del Congreso. 18.
Conservar y defender el orden interno y la seguridad
exterior de la República, conforme a la Constitución. 19.
Designar al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y a
los Comandantes del Ejército, Fuerza Aérea, Naval y al
Comandante General de la Policía Nacional. 20.
Proponer al Senado, en caso de vacancia, ascensos a
General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División, de
Brigada, a Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante de
las Fuerzas Armadas de la Nación, y a General de la
Policía Nacional con informe de sus servicios y
promociones. 21.
Conferir, durante el estado de guerra internacional, los
grados a que se refiere la atribución precedente en el
campo de batalla. 22.
Crear y habilitar puertos menores. 23.
Designar a los representantes del Poder Ejecutivo ante
las Cortes Electorales. 24.
Ejercer la autoridad máxima del Servicio Nacional de
Reforma Agraria. Otorgar Títulos ejecutoriales en virtud
de la redistribución de las tierras, conforme a las
disposiciones de la Ley de Reforma Agraria, así como los
de Colonización. 25.
Interponer el recurso abstracto y remedial, hacer las
impugnaciones y formular las consultas ante el Tribunal
Constitucional previstas en las Atribuciones 10, 30 y 80
del Artículo 1201 de esta Constitución. ARTICULO 97.- El grado de
Capitán General de las Fuerzas Armadas es inherente a las
funciones de Presidente de la República. ARTICULO 98.- El
Presidente de la República visitará los distintos centros del
país, por lo menos una vez durante el período de su mandato,
para conocer sus necesidades.
CAPITULO II MINISTROS DE
ESTADO ARTICULO 99.- Los negocios
de la Administración Pública se despachan por los Ministros de
Estado, cuyo número y atribuciones determina la ley. Para su
nombramiento o remoción bastará Decreto del Presidente de la
República. ARTICULO 100.- Para ser
Ministro de Estado se requiere las mismas condiciones que para
Diputado. ARTICULO 101.- I. Los
Ministros de Estado son responsables de los actos de
administración en sus respectivos ramos, juntamente con
el Presidente de la República. II. Su
responsabilidad será solidaria por los actos acordados
en Consejo de Gabinete. ARTICULO 102.- Todos los
decretos y disposiciones del Presidente de la República deben
ser firmados por el Ministro correspondiente. No serán válidos
ni obedecidos sin este requisito. ARTICULO 103.- Los
Ministros de Estado pueden concurrir a los debates de cualquiera
de las Cámaras, debiendo retirarse antes de la votación. ARTICULO 104.- Luego que
el Congreso abra sus Sesiones, los Ministros presentarán sus
respectivos informes acerca del estado de la administración, en
la forma que se expresa en el Artículo 961, Atribución 100. ARTICULO 105.- I. La
cuenta de inversión de las rentas, que el Ministro de
Hacienda debe presentar al Congreso, llevará la
aprobación de los demás Ministros en lo que se refiere
a sus respectivos despachos. II. A la
elaboración del presupuesto general concurrirán todos
los Ministros. ARTICULO 106.- Ninguna
orden verbal o escrita del Presidente de la República exime de
responsabilidad a los Ministros. ARTICULO 107.- Los
Ministros serán juzgados conforme a la Ley de Responsabilidad
por los delitos que cometieren en el ejercicio de sus funciones y
con arreglo a la Atribución 50 del Artículo 1181 de esta
Constitución.
CAPITULO III REGIMEN
INTERIOR ARTICULO 108.- El
territorio de la República se divide políticamente en
Departamentos, Provincias, Secciones de Provincias y Cantones. ARTICULO 109.- I. En
cada departamento el Poder Ejecutivo está a cargo y se
administra por un Prefecto, designado por el Presidente
de la República. II. El
Prefecto ejerce la función de Comandante General del
departamento, designa y tiene bajo su dependencia a los
subprefectos en las provincias y a los corregidores en
los cantones, así como a las autoridades administrativas
departamentales cuyo nombramiento no este reservado a
otra instancia. III. Sus
demás atribuciones se fijan por ley. IV. Los
Senadores y Diputados podrán ser designados Prefectos de
departamento, quedando suspensos de sus funciones
parlamentarias por el tiempo que desempeñen el cargo. ARTICULO 110. I. El
Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejerce de
acuerdo a un régimen de descentralización
administrativa. II. En
cada departamento existe un Consejo Departamental,
presidido por el Prefecto, cuya composición y
atribuciones establece la ley.
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